LA VERDADERA NOVEDAD (Opinión)

   La figura del abogado del niño es una novedad introducida por la ley 26.061, en el articulo 27 inc C. Sin embargo, los  principios que la sustentan, tal como el derecho a ser oído, el acceso a la justicia  y el derecho a la defensa, no son  nuevos.

   El hecho de que esté especialmente explicitado dentro de la ley le da otra perspectiva y eficacia. Lo que lo hace verdaderamente novedoso es que avanza un paso más. Y de la garantía de la escucha pasa a que ésta sea posible de ser realizada  con asistencia letrada (patrocinio jurídico), preferentemente especializada en niñez y adolescencia, y que la autoridad competente debe (está obligada) a satisfacer esta demanda  cada vez que el niño y/o adolescente lo solicite, independientemente de que haya o no conflicto de intereses  a  consideración de quien lo otorgue.
  
  Para que quede más claro: no es una obligación del niño presentarse con abogado en todos los procesos sino un derecho, una facultad, que tienen los niños y los adolescentes de solicitarlo. Sin embargo, es una obligación de los jueces  y/u otras autoridades de otorgarlo.
 
  Hay quien dice que la ley fuerza a los niños a concurrir  a los Tribunales cuando tantas veces hemos sostenido la iatrogenia de tal situación. Muy por el contrario, muchas veces los niños ya están  en los Tribunales, han sido llevados por otros y el abogado patrocinante del niño puede (por el contrario) favorecer que no siga allí de rehén de situaciones que lo afectan y no han sido promovidas por él.
 
   Los abogados que trabajamos con chicos y jóvenes  tenemos que tener claro cuándo y cómo vamos a patrocinar un niño, cuándo y cómo recomendaremos la conveniencia de que el niño solicite ser escuchado por la autoridad competente. Por eso, desde nuestra práctica son indispensables  la/s entrevista/s con el niño/niña o joven antes de tomar la decisión de la presentación formal .

Consentimiento

   Esa entrevista realizada con la idoneidad necesaria y el resguardo ético indispensable será la que nos marcará los pasos a seguir. En esta línea es indispensable también que la decisión sea acordada y consentida por el niño, la niña o el adolescente, con los recursos que puedan usarse para tener en cuenta su opinión, sin perder de vista "la autonomía progresiva" (siempre singular), que la convención plantea. Aquí  lo interdisciplinario  es imprescindible.

   Me gustaría que quedara claro que escuchar al niño no debe confundirse con la indagatoria. Que el derecho del niño a ser oído y tenida en cuenta su opinión incluye el derecho del niño a callar, a no querer hablar. Que si bien es un derecho de un niño víctima reclamar reparación por  el daño sufrido, lo que implica toda medida tendiente a una protección especial de ese derecho, debe quedar claro que esto no debe garantizarse produciendo más daño, ni  mayor  victimización.

   Es importante que todos los operadores sean conscientes de que un niño víctima no es un imputado de delito y que no puede ser obligado a hacer cosas que no desea, y que la mayoría de las veces le traen mucho  más sufrimiento que reparación del daño.

    La mayoría de los niños llega a la consulta de la mano de un adulto que, prometido con sus derechos, los orientan y acompañan. Cuando se trata de la mamá o del papá que desea proteger los derechos de sus hijos, la respuesta desconfiada de muchos  de los operadores judiciales es temer que lo que el niño dice y reclama no le pertenece y que esto podría ser inducido por el adulto que lo acompaña. Sin embargo, jamás se hace esa pregunta cuando los adultos piden y reclaman. Mi extensa práctica con niños me hace confiar mucho más en la veracidad de su decir que del de mucho adultos “capaces”. Sin embargo, y por ello mismo, será tarea prioritaria del abogado del  niño despejar esta cuestión previo a asumir el patrocinio.

Honorarios

    Es y debe ser una política pública garantizar tanto  el acceso al patrocinio de un abogado de niños, como la información de la existencia de este derecho y en el mismo plano, debe garantizarse la buena remuneración de quienes ejercen el patrocinio especializado.  ¿Quién responde por los honorarios? Tanto podrá ser el Estado como los particulares que consulten. La ley da las dos posibilidades. Si quienes acompañan al niño no tiene acceso por imposibilidad económica el Estado debe garantizarle el letrado.

   Si el niño tuviera un adulto en condiciones de abonar, éste deberá asumirlo. En ambos casos deberemos mantener la independencia de nuestra intervención a favor de  los intereses del niño que patrocinamos. Este punto pone en juego nuestra posición ética. Los abogados de niños no podemos ni debemos  ser mercenarios que obramos de acuerdo a quien nos pague.

   El niño SIEMPRE debe ser oído, incluso cuando su deseo sea el de mantenerse alejado de la querella  y  el de no tener que  asistir constantemente a una sede judicial. Aquí, la asistencia de un letrado que patrocine al niño por su propio derecho puede permitir que se distinga entre el deseo querellante, litigioso de ambos progenitores -si de ellos se tratara, incluso del que más cerca estaría de representar al niño- y el interés del niño. Puede ser que  el interés del niño sea otro.

   En síntesis: este aporte que hace la ley 26.061 es muy importante. Es recomendable que en forma inmediata las políticas públicas adopten en su práctica esta figura. Esté o no incorporado en las normativas locales su funcionamiento, debe ser un estándar al que se necesita aspirar. Hoy, todavía, son más los cuestionamientos que la decisión de  hacer vigente esta figura. Hoy queda mucho por exigir al Estado para que esta política pública se garantice. Sin embargo, la envergadura que implica dar espacio material  a la palabra de los niños amerita cualquier debate.

Adriana Granica
Psicóloga y abogada.
Responsable del Programa “Abogados del Niño” del CASACIDN

 

 
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